Doctora involucrada en muerte de bebé, con antecedentes similares en DF

* Al parecer la doctora del Hospital Regional, ya tenía antecedentes ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos. * De acuerdo con una recomendación 32/1998, la CNDH ya tenía antecedentes de la doctora gineco-obstetra Mónica Leticia Bibiano Hernández, acusada de al parecer forzar un parto en el hospital regional de Puerto Vallarta.

Por Mauricio Lira Camacho
NOTICIASPV

Al parecer la doctora Mónica Leticia Bibiano Hernández, quien forzó el parto a una señora que perdió a su bebé en el hospital regional de Puerto Vallarta, ya tenía una recomendación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por un asunto similar en el Distrito Federal.

Todo quedó asentado en la recomendación de la CNDH en su expediente 32/1998, en denuncia presentada por la señora Maribel Díaz Luna.

De acuerdo con la filtración de un documento de los derechos humanos, se hace saber a este medio de comunicación, sirva como órgano de difusión para que aquellas personas quienes hayan sufrido de una lamentable situación como las de las señoras Maribel Díaz Luna en el DF y de Dorian Contreras Benavides en Puerto Vallarta, existen los conductos necesarios para hacer valer la justicia.

A este medio de comunicación, enviaron un expediente de una médico Bibiano Hernández que coincide con la doctora que en Puerto Vallarta es acusada pir Contreras Benavides de haberla forzado a un parto natural cuando en realidad el nacimiento de su bebé debía ser por cesárea, lo que a la postre le ocasionó la muerte de la criatura.

Síntesis

La recomendación es la 32/1998, según la síntesis, el 26 de noviembre de 1996, la Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió el escrito de queja presentado por la señora Maribel Díaz Luna, mediante el cual denunció presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de su hija recién nacida, de apellidos Monroy Díaz, lo que dio origen al expediente CNDH/122/96/DF/7621.

En su escrito, la quejosa hizo imputaciones a servidores públicos adscritos al Hospital Juárez del Centro, dependiente de la Secretaría de Salud, en el Distrito Federal, consistentes en la deficiente atención médica que recibió su hija por parte de personal adscrito al mismo, lo que provocó que la menor sufriera quemaduras de segundo grado.

Del análisis de la documentación remitida, así como de la investigación realizada por este Organismo Nacional, se comprobó la existencia de diversas irregularidades en la atención médica de la menor, por lo que se concluyó que se acreditaron actos que producen violaciones a los Derechos Humanos de la hija de la quejosa.

Considerando que la conducta de los servidores públicos involucrados es contraria a lo dispuesto por los artículos 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7o., 288 y 289, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para Toda la República en Materia de Fuero Federal; 1915 y 1927, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para Toda la República en Materia Federal; 47, fracciones I y XXII, y 77 bis, in fine, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 23, 51, 416 y 470, de la Ley General de Salud, y 44, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Esta Comisión Nacional emitió, el 24 de abril de 1998, una Recomendación al Secretario de Salud para que se sirva enviar sus instrucciones al Comité de Ética del Hospital Juárez del Centro, a efecto de que se inicie un procedimiento administrativo de investigación a un enfermero adscrito a ese nosocomio, por la responsabilidad en que incurrió durante la atención negligente y omisa proporcionada a la recién nacida de apellidos Monroy Díaz, lo que contribuyó a las quemaduras de segundo grado sufridas por ésta; que, en su caso, se apliquen las sanciones que conforme a Derecho procedan.

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, proceder a la reparación de los daños y perjuicios que han sufrido los padres de la menor Monroy Díaz, de conformidad con los ordenamientos citados en el capítulo Observaciones de este documento. También se recomendó que se sirva instruir a quien corresponda a efecto de que se lleve a cabo una inspección en el Área de Ginecoobstetricia del Hospital Juárez del Centro, dependiente de la Secretaría de Salud, con objeto de verificar las condiciones en las cuales está funcionando actualmente durante sus diferentes turnos, especialmente respecto de su personal y, con base en ello, se subsanen a la brevedad posible las deficiencias que se detecten en la prestación de sus servicios, a fin de que en lo sucesivo no se presenten casos como el de la menor Monroy Díaz.

Caso de la Doctora

Esta es la queja que quedó asentada en una carta dirigida al entonces secretario de salud del gobierno federal.

México, D.F., 24 de abril de 1998
Caso de la señora Maribel Díaz Luna
Dr. Juan Ramón de la Fuente Ramírez,
Secretario de Salud,
Ciudad

Muy distinguido Secretario:

La Comisión Nacional de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.; 6o., fracciones II y III; 15, fracción VII; 24, fracción IV; 44; 46 y 51 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente CNDH/122/96/DF/7621, relacionados con el caso de la señora Maribel Díaz Luna.

I. PRESENTACIÓN DE LA QUEJA

La Comisión Nacional de Derechos Humanos recibió, el 26 de noviembre de 1996, el escrito de queja presentado por la señora Maribel Díaz Luna, mediante el cual denunció presuntas violaciones a los Derechos Humanos cometidas en agravio de su recién nacida hija de apellidos Monroy Díaz, consistentes en la deficiente atención médica que recibió por parte del personal adscrito al Hospital Juárez del Centro, dependiente de la Secretaría de Salud, en el Distrito Federal, lo que provocó que la menor sufriera quemaduras de segundo grado.

II. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Este Organismo Nacional es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 25 y 26 de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como en los numerales 16 y 17 de su Reglamento Interno.

Los hechos se encuentran contemplados en las hipótesis de los artículos referidos, en virtud de que en la queja presentada por la señora Maribel Díaz Luna, el 26 de noviembre de 1996 ante esta Comisión Nacional, se hacen imputaciones a servidores públicos federales, como lo es el personal de enfermería del Hospital Juárez del Centro de la Secretaría de Salud, de hechos que alteraron el estado físico de la recién nacida, los cuales son probablemente constitutivos de responsabilidad imputable a los servidores públicos involucrados.

III. HECHOS

A. VERSIÓN DE LA QUEJOSA

La señora Maribel Díaz Luna manifestó que, el 16 de noviembre de 1996, fue atendida de parto por una ginecóloga y su auxiliar, de apellidos “Bibiano” y “Flores”, respectivamente, ambos adscritos al Hospital Juárez del Centro, dependiente de la Secretaría de Salud.

La quejosa agregó que su hija nació a las 03:00 horas, del propio 16 de noviembre de 1996, percatándose con posterioridad que ésta presentaba una herida de quemadura en el costado izquierdo del abdomen, motivo por el cual aproximadamente a las 11:00 horas del mismo día, preguntó a un médico pediatra sobre dicha lesión, sin obtener respuesta alguna, por lo que procedió a trasladar a su hija al Hospital Pediátrico de Tacubaya, lugar en donde le informaron el estado real de salud de la menor. Además, señaló que el personal del nosocomio donde fue atendida del parto se negó a proporcionarle constancia del nacimiento de la bebé.

Por lo anterior, acudió a la agencia del Ministerio Público de la Delegación Regional Miguel Hidalgo, Departamento de Averiguaciones Previas, Agencia Número II, tercer turno, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a denunciar el delito de lesiones.

En virtud de lo anterior, la señora Maribel Díaz Luna solicitó la intervención de este Organismo Nacional, a efecto de que se realizara la investigación correspondiente.

B. VERSIÓN DEL HOSPITAL JUÁREZ DEL CENTRO DE LA SECRETARÍA DE SALUD

Mediante el oficio número 130, del 26 de febrero de 1997, el doctor Carlos Rojas Enríquez, Subdirector Médico del Hospital Juárez del Centro de la Secretaría de Salud, informó a este Organismo Nacional que la paciente Maribel Díaz Luna, con expediente 219617, fue atendida de un parto eutócico en esa Institución el 16 de noviembre de 1996, resultando un producto único, vivo, del sexo femenino, que nació sin complicaciones, a las 03:00 horas de acuerdo con la nota de la ginecoobstetra Mónica Leticia Bibiano Hernández.

Asimismo, en el informe se estableció que la enfermera Lilia Itzcua Velasco fue la persona que atendió en primera instancia a la recién nacida, sin consignar incidente alguno en las notas de enfermería. Posteriormente, la señora Maribel Díaz Luna y la recién nacida fueron trasladadas al rea de hospitalización de puerperio normal, quedando a cargo de la referida enfermera.

En el informe también se precisó que el médico pediatra Enrique Flores Landero, al revisar a la recién nacida fue quien se percató de las “quemaduras de segundo grado” que presentaba en el costado izquierdo. Atento a ello, dicho profesional procedió a informar a los familiares, quienes solicitaron al hospital el alta voluntaria de la menor.

En el oficio referido se agregó que al tener conocimiento de los hechos descritos, “el cuerpo de gobierno del hospital” solicitó un informe escrito al personal involucrado, turnando el caso al Comité de ética del Hospital, órgano que en sesión extraordinaria resolvió tomar las medidas disciplinarias pertinentes, consistentes en un severo extrañamiento por parte del Director del referido nosocomio.

Finalmente, respecto a la negativa del hospital para extender la constancia de alumbramiento, la autoridad precisó que es requisito indispensable para expedir este tipo de documentos, en primer término, comprobar la identidad del solicitante y, seguidamente, corroborar por parte de la trabajadora social que el nacimiento haya tenido lugar en dicho nosocomio, desconociéndose en el caso las causas por las que no se proporcionó la mencionada constancia, así como las condiciones en que fue solicitada.

C. NARRATIVA SUMARIA

De las constancias que obran en el expediente CNDH/122/96/DF/7621, integrado por esta Comisión Nacional, se desprende lo siguiente:

a) Actuaciones del Hospital Juárez del Centro de la Secretaría de Salud.

i) Mediante el oficio 130, del 26 de febrero de 1997, el doctor Carlos Rojas Enríquez, Subdirector Médico del Hospital Juárez del Centro de la Secretaría de Salud, envió a esta Comisión Nacional copia de los expedientes clínicos números 219617 y 219652, relacionados con las pacientes Maribel Díaz Luna y la recién nacida de apellidos Monroy Díaz; informe del personal involucrado en los hechos materia de la queja; acta de la sesión extraordinaria del Comité de •tica del Hospital Juárez del Centro, y oficio dirigido a la enfermera Lilia Itzcua Velasco, por medio del cual se le formula un severo extrañamiento por parte del doctor Elías Rescala Baca, Director del referido nosocomio. De tales documentos, se deriva lo que a continuación se señala:

En la nota de ingreso, se establece que la señora Maribel Díaz Luna se internó a las 10:00 horas del 15 de noviembre de 1996, correspondiéndole el número de expediente 21-9617. Cabe precisar que dicha nota fue elaborada en una hoja membreteada de los Servicios de Salud Pública en el Distrito Federal. Además, en la misma se señala que se trata de una paciente de 18 años de edad, menarca (M) a los 11 años, ritmo (R) 30 x 4, dismenorreica inicia vida sexual activa (ivsa) a los 17 años, gesta (G): 1, para (P): 0, fecha de última menstruación (FUM): 10 de febrero de 1996, fecha probable de parto (FPP): 12 de noviembre de 1996, con 39.5 semanas de gestación (SDG).

Asimismo, se enuncia lo siguiente: padecimiento actual (PA): acude por presentar dolor de tipo obstétrico, el cual es irregular, y al parecer presenta ruptura de membranas, en el momento no sale líquido amniótico transvaginal, niega síntomas de vasoespasmo, exploración física (EF) consciente, tranquila, afebril, buen estado (EDO) general (GRAL) cardiopulmonar sin compromiso (CP s/c), mamas con cambios gestacionales, abdomen globoso a expensas de útero gestante, con producto único vivo (PUVI), frecuencia cardiaca fetal (FCF) 142 por minuto, rítmico, de buena intensidad, actividad uterina irregular, peristalsis presente, leucorrea ++, cérvix con cuatro centímetros de dilatación, borramiento del 40%, membranas íntegras, producto abocado, pelvis útil, miembros inferiores sin alteraciones.

En la impresión diagnóstica (I.Dx), primigesta (PRIM), embarazo (EMB) a término (TERM) en trabajo de parto (TP). Se formulan las siguientes indicaciones: ayuno, solución glucosada al 5% de 500 cc más dos unidades de oxitocina a 16 gotas por minuto, vigilar actividad uterina, tricotomía perineal, vigilar sangrado transvaginal (SVT) y cuidados generales de enfermería (CGE), pasa a labor. Se aprecia la firma del doctor Martínez, del Servicio de Ginecoobstetricia (S.GO).

__A las 15:00 horas del propio 15 de noviembre de 1996, en la nota cronológica se consigna lo siguiente: paciente de 18 años de edad, primigesta, (PRIM) en trabajo de parto (TdeP): se inició con conducción (TP), en el momento dos a tres contracciones en 10 minutos (MIN) con duración de 30 segundos, signos vitales (SV) estables y normales. A la exploración física (EF): consciente, tranquila, afebril, buen estado (EDO) general (GRAL), cardiopulmonar (CP: s/c) sin compromiso, mamas con cambios gestacionales, abdomen globoso a expensas de útero gestante, con producto único vivo (PUV), S1, D1, frecuencia cardiaca fetal (FCF) 140 por minuto, rítmico, de buena intensidad, actividad uterina dos a tres/10 minutos, duración de 40 segundos, peristalsis presente, vagina el stica, cérvix con cuatro-cinco centímetros de dilatación, borramiento del 60%, membranas íntegras, producto abocado, pelvis útil.

En indicaciones: ayuno (AHNO), solución glucosada al 5% de 1000 cc, intravenoso (I.V.) para mantener vena permeable (PMV), vigilar actividad uterina, frecuencia cardiaca fetal, sangrado transvaginal y cuidados generales de enfermería. Se suspende conducción de trabajo de parto por no contar con ginecólogo de turno vespertino. Firma el doctor Martínez del Servicio de Ginecoobstetricia (SGO).

__A las 19:35 horas del mismo 15 de noviembre de 1996, en la nota de urgencias de adultos se menciona lo siguiente:
Se trata de paciente femenina de 18 años de edad, con embarazo de término en trabajo de parto, realizándose tacto vaginal con tres a cuatro centímetros de dilatación, presentación céfalica con dorso a la derecha, frecuencia cardiaca fetal (FCF) 140 por minuto, disminuyendo la actividad uterina, ya que se dejó de inducir con oxitocina, membranas íntegras.

La impresión diagnóstica reporta: embarazo de término, primigesta, en trabajo de parto, “se espera bueno”, interconsulta a Ginecología, firmó el doctor Vcsesati.

__En la nota nocturna de las 20:50 horas del 15 de noviembre, se señala: primigesta de 18 años de edad, con embarazo de 39.5 semanas de gestación en pródromos de trabajo de parto, ya no ha presentado contracciones uterinas, percibe motilidad, bien hidratada, cardiopulmonar sin compromiso, abdomen globoso, a expensas de útero grávido, fondo uterino (FU) de 35 centímetros; puvi cefálico, abocado, (FCF) 138 por minuto, rítmico, de buena intensidad, sin contracciones uterinas, durante la exploración física transvaginal (TV): cérvix central de cinco centímetros de dilatación, 70% de borramiento, membranas íntegras, producto abocado, pelvis útil, paciente que fue ingresada el día de hoy por la mañana para inductoconducción, la cual fue suspendida por la tarde por no contar con ginecólogo de turno, por lo que se desconoce si la inductoconducción fue efectiva y por cuánto tiempo, ya que al parecer por las modificaciones cervicales de ingreso y las que presenta han sido tórpidas en su evolución.

En las indicaciones se establece: agregar a la solución cinco unidades de oxitocina a 16 gotas por minuto, dósis-respuesta. Firmó la doctora Bibiano.

CONCLUSIONES

1. En el presente caso quedó plenamente acreditado que la señora Maribel Díaz Luna no recibió una atención médica adecuada, en virtud de que durante el tratamiento de su embarazo y atención del parto no se llevaron a cabo los estudios establecidos, que para tales eventos se requieren. Aunado a lo anterior, es necesario señalar que estudiantes de pregrado de medicina se vieron obligados a suspender la conducción del parto al no encontrarse presente en el turno nocturno un ginecoobstetra, lo cual implicó exponer a la paciente a riesgos innecesarios.

2. También se acredita que se lesionó la integridad física de la recién nacida de apellidos Monroy Díaz, al provocarle quemaduras de segundo grado, por la falta de supervisión, consistente en la precisión y cuidado que debió haber tenido el personal de pediatría y enfermería, lo cual derivó en una conducta negligente y omisiva en el desempeño de su función.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos formula respetuosamente a usted, señor Secretario de Salud, las siguientes:

RECOMENDACIONES

PRIMERA. Se sirva enviar sus instrucciones al Comité de ética del Hospital Juárez del Centro, a efecto de que se inicie un procedimiento administrativo de investigación al enfermero Silvio Flores Morales, por la responsabilidad en que incurrió durante la atención negligente y omisa proporcionada a la recién nacida de apellidos Monroy Díaz, contribuyendo ello a las quemaduras de segundo grado sufridas por ésta. En su caso, se proceda a la aplicación de las sanciones que conforme a Derecho procedan.

SEGUNDA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 bis, in fine, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, proceder a la reparación de los daños y perjuicios que han sufrido los padres de la menor Monroy Díaz, de acuerdo con los ordenamientos citados en el capítulo Observaciones de este documento.

TERCERA. Se sirva instruir a quien corresponda, a efecto de que se lleve a cabo una inspección en el rea de ginecoobstetricia del Hospital Juárez del Centro, dependiente de esa Secretaría, con objeto de verificar las condiciones en las cuales está operando actualmente durante sus diferentes turnos, especialmente, respecto de su personal y, con base en ello, se subsanen a la brevedad posible las deficiencias que se detecten en la prestación de sus servicios, a fin de que en lo sucesivo no se presenten casos como el de la menor Monroy Díaz.

La presente Recomendación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular por parte de servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la Ley, como de obtener la investigación que proceda por parte de las dependencias administrativas o cualesquiera otras autoridades competentes para que, dentro de sus atribuciones, apliquen las sanciones conducentes y se subsane la irregularidad cometida.

Las Recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridad y servidores públicos ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecer de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conllevan el respeto a los Derechos Humanos.

De conformidad con el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicito a usted que la respuesta sobre la aceptación de esta Recomendación, en su caso, nos sea informada dentro del término de 15 días hábiles siguientes a esta notificación.

Igualmente, con el mismo fundamento jurídico, solicito a usted que, en su caso, las pruebas correspondientes al cumplimiento de la Recomendación se envíen a esta Comisión Nacional dentro de un término de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que haya concluido el plazo para informar sobre la aceptación de la misma.

La falta de presentación de las pruebas dar lugar a que se interprete que la Recomendación no fue aceptada, por lo que la Comisión Nacional de Derechos Humanos quedar en libertad de hacer pública esta circunstancia.